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EUTANASIA Y SUICIDIO ASISTIDO
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DEFINICIÓN DE EUTANASIA
Etimológicamente el término sólo significa «buena muerte» y, en este sentido etimológico, vendría a resumir de excelente manera el ideal de la muerte digna. Sin embargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherencias emocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una nueva definición.
Para deslindar sus diversos significados se han introducido adjetivos como «activa», «pasiva», «directa», «indirecta», «voluntaria» o «involuntaria». El resultado final ha sido que la confusión entre la ciudadanía, profesionales sanitarios, los medios de comunicación y, aun, los expertos en bioética o en derecho, no ha hecho sino aumentar. Como un intento de delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy en día una tendencia creciente a considerar solo como tal las actuaciones que:
a) producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata.
b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situación de capacidad.
c) se realizan en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentan como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos.
d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa.
De acuerdo con estos criterios, las actuaciones que no encajen en los supuestos anteriores no deberían ser etiquetadas como «eutanasia». El Código Penal vigente no utiliza este término, pero su artículo 143.4 incluye la situación expuesta mediante un subtipo privilegiado para una forma de auxilio o inducción al suicidio.
REGULACION DE LA EUTANASIA EN EL ESTADO ESPAÑOL
En 1995 el Código Penal abordó por primera vez en la historia legislativa del Estado la regulación de la eutanasia, en el artículo 143:
- ” El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
- Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
- El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.”
Así pues, la ley castiga con carácter general la conducta de auxiliar a otro a quitarse la vida con actos imprescindibles a tal fin, ejecutar la muerte de quien no desea seguir viviendo y la cooperación necesaria a un suicidio “eutanásico” (petición expresa por sufrimiento), con una sanción que oscilaría entre los seis meses y los dos años (suicidio) o un año y seis meses a seis años (eutanasia), respectivamente.
Como novedad, en la regulación de 1995 las conductas de mera cooperación no necesaria o complicidad en el suicidio de otro son impunes, con independencia de si concurre o no el contexto eutanásico (anteriormente se sancionaba cualquier tipo de colaboración). Es decir, que la intervención penal depende del carácter imprescindible de los actos de colaboración, sin los cuales el suicida no hubiera podido llevar a cabo su suicidio. Está claro que quien pone en la boca del enfermo tetrapléjico la sustancia mortal que este succiona por sí mismo realiza un acto imprescindible, por ser a una persona incapaz de quitarse la vida sin ayuda ajena. Sin embargo, en otros muchos casos es difícil distinguir si la colaboración es o no imprescindible. En principio, el médico que informa a un paciente sobre un coctel letal que le procure una muerte plácida no realiza una cooperación necesaria, ni tampoco un acompañante si lo hubiera, porque éste se podía haber suicidado sin compañía o consejo alguno, pero dependerá de la perspectiva que se adopte. Casi siempre podrá decirse que el sujeto podía haberse suicidado “de otro modo”, a la vez que se puede argumentar que sin la ayuda examinada el sujeto no se hubiera podido suicidar “del modo concreto en que lo hizo”.
Por lo tanto, la ley actualmente vigente, en lugar de ofrecer soluciones seguras, ha resultado ser demasiado ambigua. Parece ser que la intención del legislador no fue la de crear un reducido campo de impunidad que atendiese a las peculiares características de la eutanasia, sin embargo llama la atención que diecisiete años después no exista ninguna jurisprudencia, hecho probablemente debido a la aceptación social de conductas tipificadas, que son reconocidas por los profesionales. Sin jurisprudencia, en una sociedad que no es consciente de esta despenalización parcial, las interpretaciones de la norma que hacen los juristas son dispares, incluyendo los que afirman que la legislación española nos sitúa respecto al suicidio en una situación similar a Suiza o el estado de Oregón.
Para saber cómo está regulada en el mundo haz click aquí.
EUTANASIA INDIRECTA Y EUTANASIA PASIVA: BUENA PRAXIS MÉDICA
En 2000 España ratificó el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio de Oviedo). Inspirándose en ese texto, Cataluña aprobó la ley 21/2000 sobre los derechos de información relativos a la salud, la autonomía del paciente y la documentación clínica, que obligó al Estado a legislar sobre una norma europea jurídicamente vinculante. Finalmente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica establecía los siguientes principios básicos (art. 2):
“La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad; el previo consentimiento de los pacientes a toda actuación sanitaria, después de que el paciente reciba una información adecuada; el derecho del paciente a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles y a negarse al tratamiento; y la obligación de todo profesional que interviene en la actividad asistencial al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente”.
El CP de 1995, al regular expresamente las conductas eutanásicas como actos necesarios y directos a la muerte de otro, dejaba impunes tanto la llamada “eutanasia indirecta” o adelantamiento de la muerte por sedación paliativa, como los comportamientos omisivos (eutanasia pasiva), o fallecimiento por rechazo de un tratamiento o por criterio médico (limitación del esfuerzo terapéutico que evite el encarnizamiento). A medida que el valor autonomía va tomando preponderancia en la relación clínica, sustituyendo el antiguo paternalismo por un nuevo paradigma basado en el diálogo y el respeto mutuo, estas conductas se van incorporando, con más o menos lentitud, con mayor o menor dificultad, pero de forma natural, a la lex artis médica.
El camino de reconocimiento de los derechos y obligaciones de los pacientes, que son los que sustentan la relación clínica entre profesionales y ciudadanos, se vislumbra con cierta claridad. Las leyes de muerte digna 2/2010 de Andalucía, 10/2011 de Aragón y la Ley Foral 8/2011 de Navarra, así como el proyecto de ley estatal pendiente de tramitación, son iniciativas que clarifican estos derechos en el proceso de muerte. Para saber hacia dónde vamos, basta con fijarnos en los países de nuestro entorno. En todos ellos la mayoría de la población considera la disponibilidad de la propia vida como un derecho, teniendo como modelo a los países del Benelux y la experiencia suiza del suicidio asistido.
LA FALACIA DE LA PENDIENTE RESBALADIZA (SLIPPERY SLOPE)
El argumento contra la eutanasia de la pendiente deslizante defiende que si se propone que se acepte A (muerte voluntaria por compasión), que desde el punto de vista moral convenimos que no presenta objeciones, habría que rechazarlo porque podría llevar a B (muerte por imposición), que es moralmente censurable (tras el primer paso por una pendiente resbaladiza es muy difícil volver atrás y evitar irse al fondo).
Ciertamente toda regulación de conductas sociales requiere de unos criterios que, aunque puedan parecer arbitrarios y filosóficamente problemáticos, procuren garantizar los valores aceptados por la comunidad, que no son otros que los derechos humanos. Criterios que han de defender del abuso a los miembros más vulnerables de la sociedad.
En su versión lógica el argumento de la pendiente deslizante es absurdo, porque no hay ninguna razón por la cual la regulación de la eutanasia, que resulta del respeto a la libertad del individuo a disponer de su vida, vaya a justificar en ningún caso homicidios que no respeten la autonomía de la voluntad. En su versión empírica el argumento escudriña los datos de eutanasia y suicidio asistido en Holanda y Bélgica, tergiversándolos en aras de una justificación que raya en el ridículo.
Pero los datos son tozudos y demuestran que la teoría de la pendiente resbaladiza en Holanda (el recurso al miedo) no se ha confirmado. Los médicos rechazan un tercio de las solicitudes de eutanasia, las cifras (menos del 3% de muertes por eutanasia) se mantienen a lo largo del tiempo sin cambios significativos y no existen grupos vulnerables o socialmente desfavorecidos (mujeres, pobres, minorías étnicas, raciales con un soporte inadecuado y un difícil acceso al sistema de salud) que soliciten con más frecuencia la eutanasia, ni el suicidio asistido.
En 2005 las notificaciones de los médicos a la comisiones de verificación fueron del 80% de todos los casos de eutanasia. En el 20% restante los médicos no consideraron la ayuda a morir una eutanasia, sino una sedación paliativa (sin barbitúricos propios de la eutanasia), por lo que no lo declararon como tal. Esto mismo ocurre con los casos de terminación de la vida sin petición explícita del paciente, mal llamadas eutanasias involuntarias, en las que no hubo inyección letal, sino una sedación paliativa previamente hablada en el contexto de una relación del médico de cabecera con el paciente de confianza.
En Oregón, los datos también dan al traste con la teoría de la pendiente resbaladiza. El Department of Human Services anualmente publica un informe acerca de la aplicación de la ley. Entre 1998 y 2007 los ciudadanos que se han acogido a esta ley han sido: 16 (1998); 27 (1999 y 2000); 21 (2001); 38 (2002); 42 (2003); 37 (2004); 38 (2005); 46 (2006) y 49 (2007). En relación con el total de fallecidos en dicho Estado, el número de muertes ocasionadas por suicidio asistido oscila entre 5,5 por 10.000 fallecidos (1988, primer año de entrada en vigor de la ley) y 15,6 por 10.000 fallecidos (2007).
EUTANASIA VERSUS DISPONIBILIDAD DE LA PROPIA VIDA
El debate que está teniendo lugar en las sociedades democráticas del siglo XXI no se limita a la eutanasia, que no es más que un procedimiento para ayudar a morir, de forma rápida e indolora, necesaria y directa, mediante una inyección letal, a un enfermo que lo solicita reiterada e inequívocamente.
No es un debate sobre los requisitos exigidos, quién entra dentro o se queda fuera de la norma, ni siquiera sobre las garantías que aseguren un hipotético abuso, que no se ha producido en los países que han decidido despenalizar unas prácticas que, por otra parte, ocurren en el resto del mundo de forma clandestina.
El debate trata sobre la disponibilidad de la propia vida. Es aquí cuando chocan dos cosmovisiones, una que considera que la vida es un don indisponible y la que afirma, con la misma rotundidad, que el titular de la vida es uno mismo. Dos planteamientos que han de ser respetados siempre y cuando se tolere la libertad de conciencia de cada individuo y no se trate de imponer al otro a la fuerza. Penalizar la disponibilidad de la propia vida en circunstancias en las que la persona requiere la ayuda de un profesional de la salud, porque se encuentra en una situación de enorme vulnerabilidad y sufrimiento a consecuencia de la enfermedad, es una contradicción y una imposición inaceptable en una sociedad democrática cuyo fundamento es la libertad del individuo.
La asimetría moral de la postura de la sacralidad de la vida frente a la libertad para disponer de la misma es evidente. Que la muerte voluntaria no puede ser impuesta es una obviedad, un imperativo categórico. Sin embargo, los que creen en la santidad de la vida, en nombre de sus valores particulares, tratan de impedir la libertad de elegir de todos los demás. ¿Cómo tolerar a los intolerantes de la sacralidad de la vida? Denunciando sus falacias, reivindicando el estado de derecho y los valores de la Constitución.
A pesar de los palos que han tratado de introducir en las ruedas, en las últimas décadas la sociedad ha ido conquistando nuevas cotas de libertad: igualdad de género, orientación sexual, memoria histórica… El proceso de morir es otra de estas conquistas. Hoy en día se puede elegir entre las opciones clínicas, rechazar cualquier tratamiento, incluso un respirador aunque la muerte acontezca en unos minutos, acompañar a un amigo enfermo en su suicidio o autoliberación, solicitar una sedación paliativa –morir dormido- por un sufrimiento refractario en un proceso terminal. Cualquier ciudadano puede hacerse socio de una organización como la AFDMD y recibir asesoramiento para su muerte digna. El camino transitado es evidente. Pero no acaba aquí. Los ciudadanos reivindican la gestión de su vida hasta el final, su derecho a decidir no sólo sobre la eutanasia, sino cuándo y cómo morir, permaneciendo como protagonistas de su vida hasta el final, apropiándose de su muerte.
El derecho es prudente y cauto, suele ir a remolque de la sociedad, pero no debería quedar descolgado del anhelo, la necesidad que siente la ciudadanía de ser libre de poner fin a su vida.