"(des)gracia de indulto en España", Antonio Ruiz

E indulto porque me toca

El denominado derecho de gracia, representa un vestigio de otro tiempo, en el que el Derecho Penal, así como su aplicación judicial, correspondía al Monarca o Soberano. Sin embargo, más allá de la clara contradicción existente entre el indulto y la, ya de por si maltrecha, separación de poderes proclamada por Montesquieu, preocupa y mucho, el uso del mismo, como comodín político, por parte de todos los gobiernos de la democracia.

El cariz eminentemente político del derecho de gracia se aprecia en el hecho de que la proclamación de la República y la venida del franquismo, vinieron acompañadas de distintas amnistías (Amnistía del 14 de abril de 1931 para los delitos políticos, sociales y de imprenta; o Ley de 23 de septiembre de 1939 para delitos políticos cometidos por afinidad con el “Movimiento Nacional”). Otro de los aspectos que pone de manifiesto la relación del indulto con la política, e incluso con la religión, fue el “macro-indulto” de 1.443 penados, concedido el 1 de diciembre de 2000 por el Gobierno de Aznar con motivo, entre otras efemérides como el 22º aniversario de la Constitución o los 25 años de reinado de Juan Carlos I, del Año Jubilar. En ese indulto multitudinario estaba incluido el expediente del juez condenado por prevaricación Javier Gómez de Liaño, que había sido condenado a quince años de inhabilitación especial.

indultos anuales graficaAl analizar el indulto, no está de más dibujar algunas líneas que nos sitúen dentro del marco jurídico-legal en que éste se halla. El indulto es una causa extintiva de la responsabilidad penal que, a diferencia de la amnistía, –suprimida como tal de nuestro Código Penal– supone el perdón de la pena, pero no del delito, permaneciendo vivos los antecedentes penales. Además, el indulto puede ser total o parcial. El primero trae consigo la remisión de todas las penas a que el reo hubiese sido condenado, mientras que el segundo implica la remisión de alguna(s) de las penas impuestas o la sustitución de éstas por otras menos graves.

Un matiz importante a la hora de hablar del indulto, es que no sólo tiene por qué estar referido a la salida de prisión. Prueba de ello es que el indulto del guardia civil, que he utilizado como pretexto para comenzar este artículo, consistió en la sustitución de una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 meses, por otra de multa de 6 meses a razón de 3 euros diarios [Real Decreto 385/2014, de 30 de mayo, por el que se indulta a don Manuel Arbesú González; BOE de 14.06.2014.]

La Constitución, entre las funciones del Rey (que actúa refrendado por el Gobierno), incluye “el ejercicio del derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá conceder indultos generales”. Curiosamente, la actual Ley del Indulto data de 1870, cuando aún reinaba en España Amadeo I de Saboya, si bien fue modificada en 1998 para adaptarse a las exigencias constitucionales.

La mayoría de los indultos que se conceden carecen de la importancia mediática suficiente como para copar las primeras páginas de los periódicos y pueden llegar a estar, en ocasiones, avalados por razones de justicia, equidad o utilidad pública, sobretodo en aquellos casos en que la aplicación de la ley puede tornarse, en cierto modo, injusta.

serie indultos anualesPese a todo, hemos asistido a deshonrosos casos, que ponen de manifiesto la arbitrariedad y opacidad de su concesión. Una de las prácticas más comunes dentro del indulto consiste en sustituir una determinada pena privativa de libertad (de por ejemplo 5 años) por otra, también privativa de libertad de 2 años, lo que, en la práctica –y siempre que el condenado haya delinquido por primera vez–, impide el ingreso en prisión. Así sucedió en un execrable indulto concedido al, por entonces, administrador de la Universidad Europea condenado a un total de 3 años de prisión por la comisión de tres delitos contra la Hacienda Pública durante los años 1993,1994 y 1995.

El progresivo descrédito que sufren algunas de las instituciones del país es susceptible de medirse en términos de indultos. Así, desde 2010 hasta hoy, se han sucedido una serie concesiones de gracia ciertamente reprochables. Podemos citar aquí como ejemplos, el indulto al ex presidente cántabro Hormaechea, condenado a tres años de prisión por malversación de caudales públicos [Real Decreto 82/2011, de 21 de enero]; el indulto, “sobre la bocina”, del gobierno en funciones de Zapatero al Consejero Delegado del Banco Santander, Alfredo Saéz [Real Decreto 1761/2011, de 25 de noviembre], a la postre anulado por el Tribunal Supremo; la sustitución por multa de la pena de cuatro años y seis meses de cárcel impuesta a Josep Maria Servitje (“Caso Treball”) debido a un delito continuado de prevaricación en concurso medial con otro de malversación de caudales públicos [Real Decreto 416/2012, de 17 de febrero]; el indulto al “kamikaze” responsable de un choque mortal en la A-7 y condenado a 13 años de prisión [Real Decreto 1668/2012, de 7 de diciembre]; o aquél en que se deja en dos años de prisión la previa condena de tres años y un día, que recaía sobre el Presidente de la Unión Deportiva Las Palmas por un delito contra la ordenación del territorio, debido a la construcción ilegal en un terreno protegido [Real Decreto 863/2013, de 31 de octubre].

Lo anterior no es sino una pequeña muestra de la excesiva injerencia que el poder ejecutivo hace, de tanto en tanto, en la órbita del judicial, al que constitucionalmente corresponde aquello de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. El pulso que, en este campo, mantienen ambos poderes pudo verse en la concesión de un segundo indulto, tras la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona –no haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 80 del Código Penal– de decretar el ingreso en prisión de los cuatro Mossos d´Esquadra, cuya pena ya había sido previamente sustituida por la de dos años de cárcel, que fueron condenados por delitos y torturas contra la integridad moral al confundir a una persona con un atracador violento, propinarle una paliza e, incluso, encañonarle con una pistola en la boca.

Resulta paradójico, que el control del indulto por parte de los tribunales se circunscriba, en tanto que acto discrecional, a sus aspectos meramente formales como la solicitud de informes. Aun así, el Tribunal Supremo anuló el indulto al kamikaze antes citado, por no concretar el Gobierno qué razones le llevaron a tomar tal determinación.

El incremento de “indultos mediáticos” durante los últimos años no ha sido impedimento para que 2013 haya sido el año con menos indultos desde 1996 (204) según datos de la Fundación Ciudadana Civio, cuya web (elindultometro.es) animo a que consulten si tienen curiosidad por saber más datos estadísticos e informativos.

Por ello, la innegable flexibilidad que la figura del indulto es capaz de ofrecer en algunos episodios penales, no debe ser difuminada por un uso puntual, bajo el cual subyacen inaceptables motivos políticos y de trato de favor. De este modo, algunas de las voces penalistas más autorizadas, como el Profesor Mir Puig, defienden que se reserve la concesión general de la gracia y la valoración de su conveniencia política al Parlamento, y su ejercicio en casos concretos al Poder Judicial, con algún control del legislativo.

Dada la utilidad del indulto como medio para aplacar el, a veces, desmesurado rigor legal, considero que lo más oportuno para el Estado de Derecho y la separación de poderes no es su supresión, sino el endurecimiento de los requisitos y el cambio en el tipo de procedimiento u órgano que lo conceda. Actualmente, el Código Penal, en su artículo 4.3, ya prevé que la solicitud de indulto proceda del mismo juez o tribunal que impone la condena, pues éste está obligado inexorablemente a aplicar la ley.

En consecuencia, no estaría de más que el indulto no dependiese de la vehemencia y juicio del Gobierno, sino únicamente del criterio del juzgador, que es además quien está en mejor situación de conocer las circunstancias del caso, así como la conveniencia o no de su concesión.