"Contumacia en el error", Javier Pérez Royo

El juez Pablo Llarena ha sustituido la voluntad del legislador por su voluntad particular

El juez Pablo Llarena ha vuelto a impedir que el candidato designado por el presidente del Parlament para la sesión de investidura de mañana, viernes, pueda acudir a presentar su programa de gobierno como presidente de la Generalitat y solicitar la confianza de la cámara para formar gobierno y poner en práctica dicho programa.

La investidura está regulada en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Catalunya. En la Constitución está en el artículo 23, que es desarrollo inmediato y directo del principio de legitimación democrática proclamado en el artículo 1.2 CE, que “es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política” (STC 6/1981). Y en el artículo 152, en el que se exige que el presidente de una comunidad autónoma sea diputado electo. En el Estatuto de Autonomía se regula el procedimiento para la designación del candidato por el presidente del Parlament y la sesión de investidura. No hay ninguna otra norma que regule la investidura en nuestro ordenamiento. No se puede, en consecuencia, adoptar ninguna decisión sobre la investidura por nadie, si no es con base en ellas.

Esto vale también para el poder judicial. Los jueces y magistrados están “sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE). En cada decisión que adopten tienen que identificar cuál es la ley con base a la cual la toman. La ley pertinente para la decisión que tienen que tomar. Cuando de la investidura se trata, esa ley es la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

El derecho de sufragio, activo y pasivo, reconocido en el artículo 23 de la Constitución no admite suspensión alguna que no sea la que provenga de una sentencia judicial firme que, conlleve, como pena accesoria la privación del derecho de sufragio. Así es como estaba y está en la Constitución.

Mediante la LO 4/1988 se añadió una limitación adicional al derecho de sufragio pasivo. En el artículo 384 bis de dicha LO se dispone: “Firme un auto de procesamiento y decretada prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o induviduos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión”.

Cuesta trabajo pensar que Jordi Sànchez es “persona integrada en banda armada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes…”. Pero admitamos que es así y que podría serle de aplicación por tanto el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma de la LO 4/1988.

Para pasar de la posibilidad de aplicación a la aplicación efectiva tendría que darse el presupuesto de hecho contemplado en dicho artículo: la firmeza del auto de procesamiento. Y dicho presupuesto no existe. En consecuencia, el artículo 384 bis de la LO 4/1988 no es de aplicación para la investidura convocada para mañana por el President del Parlament.

Ni Constitución, ni Estatuto de Autonomía, ni Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma de la LO 4/1988 pueden servir de fundamento a la decisión del juez instructor para impedir que Jordi Sànchez acuda a la sesión de investidura.

El juez Pablo Llarena cita en apoyo de su decisión la STC 71/1994, mediante la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento vasco contra la LO 4/1988. Pero la STC 71/1994 no dice lo que el juez instructor quiere hacerle decir. Es cierto que el Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 384 bis de la LO 4/1988. Pero no lo es menos que en ningún momento afirmó que las consecuencias que de ese precepto se derivan una vez que sea firme el auto de procesamiento se pueden extender antes de la firmeza del auto.

La STC 94/1988 tampoco permite al juez instructor adoptar la decisión que adoptó ayer. El auto dictado ayer es un auto 'contra legem'. El juez Pablo Llarena ha sustituido la voluntad del legislador, la voluntad general, por su voluntad particular. Quien habla a través de ese auto no es un juez, sino un ciudadano que desnaturaliza la función jurisdiccional.