ŽEl Consejo y el TribunalŽ, Francesc de Carreras

La esperada reunión entre Zapatero y Rajoy parece que ha dado frutos positivos: se ha restablecido el clima de confianza mutua y se ha llegado a acuerdos concretos en política antiterrorista y en los criterios para designar candidatos al Consejo General del Poder Judicial y al Tribunal Constitucional. Veremos cómo se concreta, en el día a día, el primer acuerdo. En cuanto al segundo, si los nombramientos se hacen pronto efectivos, el Consejo habrá acumulado un retraso de dos años y el Tribunal de uno: algo políticamente injustificable que denota una gran irresponsabilidad y constituye un pésimo ejemplo para los ciudadanos, a quienes se les exige continuamente cumplir con sus deberes.

La confusión sobre el Consejo y el Tribunal suele ser notoria. Se habla de la Justicia, en mayúscula, para aludir a ambos, ignorando que la naturaleza de sus funciones es muy diferente y, por tanto, los criterios para elegir a los candidatos también deben ser distintos. Sin embargo, no siempre, ni mucho menos, ha sido así. Incluso los candidatos que, según rumores ciertamente poco fiables, se están ahora proponiendo parecen más pensados a partir de la confusión acerca de la naturaleza de ambos órganos que de la distinción entre ellos. Un elemento contribuye poderosamente a esta confusión: ambos órganos ejercen funciones en el campo jurisdiccional. Ahora bien, ni las funciones que ejercen son iguales, ni la jurisdicción en la que operan es la misma. Veamos.

El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional sino un órgano de gobierno, como también lo son el presidente del Gobierno o el Consejo de Ministros. Es más, las funciones que ejerce el Consejo General las podría ejercer cualquiera de estos órganos, y así sucede en otros países democráticos. El Consejo General ejerce sus competencias sobre los jueces de la jurisdicción ordinaria, los cuales sí son órganos jurisdiccionales y cada uno de ellos es en sí mismo poder judicial. En cambio, el Consejo General no es un poder judicial, no forma parte de este, sino que se limita a ser un órgano de gobierno, en ciertos aspectos, de este poder judicial.

Las principales competencias del Consejo General son las de cubrir los puestos de jueces y magistrados de acuerdo con la ley, ejercer labores de inspección y, en su caso, aplicar medidas disciplinarias. Todo ello dentro de la función genérica de velar por la independencia del poder judicial, es decir, garantizar que cada uno de los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria no vea perturbada su función de aplicar la ley, única en la que jueces y magistrados son competentes y en la que son absolutamente independientes. Por tanto, el Consejo General es un órgano político dedicado a garantizar la independencia de los jueces ordinarios. En facetas que no afectan a la independencia judicial, tanto el Gobierno como los órganos ejecutivos de las comunidades autónomas, así como las salas de gobierno de las audiencias y tribunales superiores, también ejercen funciones de gobierno sobre los jueces.

En cambio, el Tribunal Constitucional no es un órgano de gobierno sino un órgano jurisdiccional, es decir, su función no es política ni ejecutiva, su función es jurisdiccional, porque consiste en resolver conflictos entre partes ajenas al propio tribunal en los cuales deba garantizarse la integridad de la Constitución. Por tanto, ni sus magistrados pertenecen al poder judicial, ni su función es política o ejecutiva, sino meramente jurisdiccional.

La distinción entre uno y otro órgano nos permite llegar a ciertas conclusiones sobre las capacidades que deben exigirse a sus miembros. Dada su naturaleza de órgano de gobierno, los miembros del Consejo General del Poder Judicial deben ser escogidos entre personas en las que se valore especialmente sus aptitudes ejecutivas y de gestión, sin que la neutralidad política sea un requisito apreciable, ya que se trata de un órgano de naturaleza política que precisamente debe actuar impulsado por razones de oportunidad y conveniencia, naturalmente dentro de los márgenes que la ley permita.

En cambio, los criterios de selección de los candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional deben ser muy distintos. La función del Tribunal Constitucional es jurisdiccional, por tanto, su labor consiste en interpretar la Constitución y las leyes, argumentando siempre con criterios jurídicos, a partir de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, no mediante criterios de oportunidad y conveniencia. Si a los miembros del Consejo General del Poder Judicial se les debe exigir capacidad ejecutiva y de gestión, los magistrados constitucionales deben acreditar, sobre todo, competencia jurídica y, además, una demostrada neutralidad e independencia política. Así pues, los que sirven para un cargo pueden no servir para otro y viceversa.

Todo ello deben tenerlo muy en cuenta quienes vayan a designar a consejeros y magistrados. Su responsabilidad es alta, dado el desprestigio de ambos órganos. Si pensaran en la calidad - ejecutiva y de gestión o jurídica- en lugar de la fidelidad política a unos partidos, se haría un gran favor a la debilitada democracia española.

Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB, 31-VII-08, lavanguardia